Presentación del informe de Gdeim Izik en el Parlamento Europeo

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La Fundación Sahara Occidental presentó el 28 de noviembre de 2017 en el Parlamento Europeo y dentro de las Jornadas sobre “violaciones de derechos humanos en el Sahara Occidental”, organizadas por la eurodiputada Paloma López, el informe sobre todo el proceso judicial del grupo de presos de Gdeim Izik.

La jornada comenzó con la presentación de la misma por parte de la Eurodiputada Paloma López. A continuación intervino Rosario García Díaz, Directora de la Fundación Sahara Occidental y observadora internacional, presentando el informe del procedimiento de Gdeim Izik.

Tras ella, tomó la palabra la Médico-forense Ana Flores quien afirmó que los informes médicos-forenses realizados por el estado marroquí, no cumplen con el Protocolo de Estambul ya que, entre otros puntos, dichos exámenes médicos no fueron llevados a cabo por médicos independientes.

A continuación fue el turno de Isabel Lourenço, de la Fundación Sahara Occidental y colaboradora de porunsaharalibre.org que explicó cual es la situación actual que viven los presos de Gdeim Izik, así como el resto de presos políticos saharauis: dispersión por las prisiones marroquíes, falta de asistencia médica, negación del derecho de visitas, malos tratos constantes, etc.

La Sra. Ingrid Metton añadió más detalles de las irregularidades cometidas por el estado marroquí durante el proceso judicial contra el grupo de Gdeim Izik.

En el mismo sentido se sucedieron las siguientes intervenciones, tanto por parte de la Sra. Claude Mangin (esposa de Naama Asfari, preso del grupo de Gdeim Izik), como de Sidi Talebbuuia (de la Asociación Profesional de Abogados Saharauis en España) y Hassana Aalia (activista derechos humanos).

Los asistentes al acto, pudieron visionar, además, el documental “El campamento de la Resistencia Saharaui”. Para ello se contó con la presencia de Isabel Terraza, testigo del brutal desmantelamiento de Gdeim Izik.

A continuación, el informe del proceso contra los presos de Gdeim Izik. (enero 2013-julio 2017):

MISION DE OBSERVACION DE LA FUNDACION SAHARA OCCIDENTAL EN SALE-RABAT POR LOS JUICIOS CONTRA PRESOS SAHARAUIS DE ENERO 2013 A JULIO DE 2017, COMO CONSECUENCIA DEL DESMANTELAMIENTO DEL CAMPAMENTO DE GDEIM IZIK.

I N D I C E

I.- Preliminar

II.- Fundamentos de la misión

III.- Observadores y cronología

  • A) Observadores acreditados por la Fundación
  • B) Cronología del proceso
  • C) Condenas impuestas

IV.- Antecedentes e informes de seguimiento de la misión de observación

V.- Informes forenses

VI.- Conclusiones jurídicas

VII.- Anexos y enlaces.

I.- PRELIMINAR

El territorio no autónomo del Sahara Occidental, primero antigua colonia española, y posterior provincia 53 , integrada en la organización del estado Español, ya en 1966, la Asamblea General exigió que España (Metropoli) organizase un referéndum bajo los auspicios de Naciones Unidas, en virtud del cual los saharauis podrían votar sobre el futuro político del Territorio (Resolución 2229 (XXI), 21 GAOR Supp. (No. 16) 72, U.N. Doc. 6316 (1966)). Tras reafirmar el “inalienable derecho” del pueblo del Territorio a la autodeterminación, la Asamblea General invitaba a España a, “en la fecha más inmediata posible”, determinar los procedimientos para el referéndum. La Resolución también pedía que el Secretario General despachase inmediatamente una misión especial al Territorio para que recomendara medidas prácticas para la preparación y supervisión del referéndum. Los aspectos esenciales de la Resolución 2229 (XXI) fueron reiterados por la Asamblea General en otras seis Resoluciones adicionales aprobadas entre 1967 y 1973 (G.A. Res. 2354 (1967); 2428 (1968); 2591 (1969); 2711 (1970); 2983 (1972); 3162 (1973)

La descolonización de territorio no autónomo del Sahara Occidental fue abortada por España, mediante Decreto de Agosto de 1976 y la ocupación por Marruecos se completó, generando desde entonces, una situación de violencia, denunciada por organizaciones internacionales, Unión Africana y organizaciones de derecho humanos como Human Right Watch, Amnistía Internacional, los cuales demandan una ampliación del mandato de Naciones Unidas.

II.- FUNDAMENTOS DE LA MISION DE OBSERVACIÓN.

Los informes de organizaciones internacionales de Derechos Humanos, intervenciones anteriores de miembros de esta Fundación, el seguimiento que se ha venido haciendo desde el establecimiento del campamento y, movidos por su responsabilidad de defensa de la legalidad vigente, del derecho internacional, así como el cumplimiento de las resoluciones internacionales de Naciones Unidas sobre derecho de los pueblos, y dentro de la actividad internacional que desarrollan estas instituciones, esta Fundación, autorizó y acreditó el envío nuevamente de una Misión de Observación, que con el objetivo de asistir al Juicio Militar y apelación, señalado para el Febrero de 2013, y sucesivos en Rabat de los detenidos y encarcelados, por el desmantelamiento de Gdeim Izik.

Así en virtud de los acuerdos adoptados en esta Fundación, de conformidad con los fines de esta Institución de Derecho Público, que se encuentra inscrita bajo el Número 06/0119 del Registro de Fundaciones (C.A.Ex.), del Estado Español, y desempeñando el cometido propio de sus fines, reconocidos y declarados de Utilidad Publica por el Estado Español, de conformidad con la Ley 50/2002 de 26 de Diciembre, y ante las graves violaciones de derechos humanos que se vienen denunciando el territorio No Autónomo del Sahara Occidental, el desmantelamiento violento del campamento pacífico situado en Gdeim Izik a 15 Kms de El Aaiun, capital del Sahara Occidental, esta Fundación, envió Misiones de Observación a los largo de cinco años, desde el 1 de Febrero de 2013 hasta el 19 de julio de 2017.

Las circunstancias y hechos que han venido sucediéndose durante las sesiones en estos años, han sido seguidas por los observadores de esta Fundación, habiendo estando presentes en TODAS las sesiones de los juicios que, sin solución de continuidad, se han celebrado como consecuencia del desmantelamiento violento de dicho campamento, siendo la única organización o Institución que ha estado e presente en todas las sesiones del juicio.

III.- OBSERVADORES, CRONOLOGÍA Y CONDENAS

A) Observadores acreditados por la Fundación y nacionalidad

Apellidos y nombre País
1 Alexandra Mutoni, Dª. Nadia Noruega
2 Arenal Vidorreta, Dª. Amaia España
3 Benbbah, D. Kharrachi Sahara Occidental
4 Bergdal, D. Mattias Noruega
5 Berge Bergestig, Dª. Heidi Noruega
6 Boixadera Bosch, D. Ramón Jaume España
7 Brynildsen Sørheim, Dª. Johanne Noruega
8 Brynildsen Sørheim, Dª. Kristine Noruega
9 Burgerhoudt, Dª. Mascha Noruega
10 De la Fuente Serrano, D. José Manuel España
11 Duong, D. Kristian Noruega
12 Ellingvåg, Dª. Tale Noruega
13 Esposito, Dª. Elena Italia
14 Eugenie kolstad, Dª. Kristine Noruega
15 Fakhouri, Dª. Laila Sahara Occidental
16 Frandsen Macri, Dª. Caroline Christine Noruega
17 García Crego, D. Emilio Enrique España
18 García Díaz, Dª. María del Rosario España
19 Ginnie Thom, Dª. Ruud Mona Noruega
20 Giudico, D. Nicola Italia
21 Lourenço Gonçalves da Silva, Dª. Isabel María Portugal
22 Guerra Pérez, D. Jesús España
23 Hanne Marit, Dª. Tobiassen Noruega
24 Henden, Dª. Dina Noruega
25 Henriksen hæhre, Dª. Thea Marie Noruega
26 Inderberg, Dª. Katrine Noruega
27 Inge Alander, D. Hans Noruega
28 Isla Avión, Dª. María España
29 Jæger Tangen, Dª. Marthe Noruega
30 Jean, D. Anthony Francia
31 Johansen, Dª. Frida Noruega
32 Joly, Dª. Michèle Francia
33 Karina Kjøde, Dª. Rusnak Frida Noruega
34 Kaur Bains, Dª. Priya Noruega
35 Levåg, D. Astrid Noruega
36 Lie Reikerås, D. Eirik Noruega
37 Lisbona Noguera, D. Juan Andrés España
38 Lofthen, Dª. Elise Noruega
39 López Bermejo, Dª. Paloma España
40 Lund, D. Tobías Noruega
41 Mads Andenaes Noruega
42 Marcelino dos Rei, Dª Rita Portugal
43 Millet Mirella, Dª. Clara Francia
44 Miranda, Dª Ana España
45 Mohamed Balla, D. Sidi Sahara Occidental
46 Nordenstrøm Brun, D. Theodor Noruega
47 Øhn Mæhlen, Dª. Linn-Elise Noruega
48 Øhn Mehlen, Dª. Linn-Elise Noruega
49 Orbegozo Uribesalgo, D. Unai España
50 Øye Brandsås, D. Knut Noruega
51 Perregaux, D. Christiane Suiza
52 Portela Bouzas, D. Emilio Ángel España
53 Porto Varela, D. Xosé Henrique España
54 Randgaard Mikalsen, D. Håkon Noruega
55 Rangøy Brunvoll, Dª. Sofie Noruega
56 Rebecca Burgerhoudt, Dª. Mascha Annemieke Holanda
57 Ressem Østring, D. Peder Noruega
58 Rodríguez Forrest, D. Jon S. España
59 Romeo Choren, D. Pablo España
60 Sanne Wattum, D. Fredrik Noruega
61 Sanz Gómez, D. Alejandro España
62 Senra Rodríguez, Dª. María Lidia España
63 Shafigi, Dª. Sara Noruega
64 Sigurdsen Runde, Dª. Erle Noruega
65 Sinaukstaite, Dª. Urte Lituania
67 Sørfonn, Dª Moe Tone Noruega
68 Steinsholt, D. Vebjørn Noruega
69 Tørnes Brekke, Dª. Anja Ariel Noruega
70 Vaula Foss, D. Diego Alexander Noruega

B) Cronología del proceso

  • Sesiones en el Tribunal Militar de Rabat de los días 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2013.
  • Sesiones en el Tribunal de Apelación: 26 de diciembre de 2016. 23, 24 y 25 de enero; 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23 y 27 de marzo; 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de junio; 11, 18 y 19 de julio de 2017.

C) Condenas impuestas en el Tribunal Militar y en el de Apelación.

NOMBRE Y APELLIDOS FECHA Y LUGAR DETENCIÓN CONDENASTribunal Militar CONDENASTribunal apelación
Abdulahi Lakfawni (Lakhfaouni Abdalahi) 13/11/2010.Foum El Oued PERPETUA PERPETUA
Abdullahi Toubali (Etawbali Abdalahi) 02- 12- 2010.El Aaiun 25 años  20 años
Ahmed Sbai 08-11-2010.El Aaiun PERPETUA PERPETUA 
Brahim Ismaili 09-11-2010.El Aaiun PERPETUA PERPETUA 
Cheikh Banga 08-11-2010.Gdeim Izik 30 años 30 años
Deich Eddaf 03- 12- 2010.El Aaiun 25 años 6 años y medio. CUMPLIDA CONDENA
El Bachir Khadda 04/12/2010.El Aaiun 20 años 20 años
El Houssin Ezzaoui (El Houcein Azaoui) 04/12/2010.El Aaiun 25 años 25 años
Enaama Asfari 07-11-2010.El Aaiun 30 años 30 años
Hassan Aalia El Aaiun PERPETUA (en ausencia) APARTADO DEL PROCESO
Hassan Dah 04/12/2010.El Aaiun 30 años  25 años
Laaroussi Abdeljalil 13-11-2010. Boujdour PERPETUA PERPETUA 
Lbakai Laarabi 09-09-2012 25 años 4 años y medio CUMPLIDA CONDENA
Machdoufi Ettaki (Ettaki Elmachdoufi) 08-11-2010.Gdeim Izik 2 añosCUMPLIDA CONDENA 2 añosCUMPLIDA CONDENA
Mohamed Ayoubi 08-11-2010.Gdeim Izik 20 años PENDIENTE JUICIO
Mohamed Bani 08-11-2010.Gdeim Izik PERPETUA PERPETUA 
Mohamed Bouryal, 08-11-2010.Gdeim Izik 30 años 30 años
Mohamed El Bachir Boutinguiza 19-11-2010.El Aaiun PERPETUA  PERPETUA
Mohamed Khouna Babait 15-08-2011.El Aaiun 25 años 25 años
Mohamed Lamin Haddi 20-11-2010.El Aaiun 25 años 25 años
Mohamed Mbarek Lefkir 10-11-2010.El Aaiun 25 años 25 años
Mohamed Tahli 04/12/2010.El Aaiun 20 años 20 años
Sidi Abdallah B’hah 19-11-2010.El Aaiun PERPETUA PERPETUA
Sidi Adderahman Zeyou 21-11-2010.El Aaiun 2 añosCUMPLIDA CONDENA 2 añosCUMPLIDA CONDENA
Sidi Ahmed Lemjiyed 25/12/2010.El Aaiun PERPETUA  PERPETUA 

IV.- ANTECEDENTES E INFORMES DE SEGUIMIENTO DE LA MISIÓN DE OBSERVACIÓN

Este informe y sus conclusiones se nutre del trabajo realizado por los juristas y/o observadores acreditados por esta Fundación, que han realizado informes anteriores y defensas, cuyas transcripciones realizamos con traducción no oficial de esta Fundación. En concreto los informes de :

CONCLUSIONES DEL INFORME DE ISABEL LOURENÇO (Observadora internacional acreditada por esta Fundación).

· Este juicio fue un juicio político, las opiniones políticas, las acusaciones y las teorías sobre la “integridad territorial” del Reino de Marruecos fueron emitidas por la fiscalía, la parte civil y el juez. Fuera de la Sala, los medios de comunicación sobrevolaron con propaganda y puesta en escena de “manifestaciones” con el discurso del rey Hassan II al invadir el Sáhara Occidental que contaba con el apoyo logístico del tribunal;

  • Este juicio no corrigió ni resolvió de ninguna manera las deficiencias señaladas por el Tribunal Supremo en la decisión del 27 de julio de 2016 al transferir el caso al tribunal de apelación;
  • La evidencia presentada no demuestra ningún compromiso de crímenes por parte de ninguno de los acusados;
  • Las evidencias presentadas por la fiscalía no tienen ningún valor científico y deben considerarse inválidas o ilegales;
  • Los testigos presentados por la fiscalía se contradecían a sí mismos, carecían de credibilidad y los testigos presentados como “habitantes” del campamento aparecieron sin información de dónde vinieron después de siete años y cómo fueron encontrados;
  • Todo el caso se basa en las declaraciones y documentos firmados bajo tortura y malos tratos que constituyen una clara violación de la Constitución marroquí, el derecho marroquí, la Convención contra la Tortura y la Declaración Universal de Derechos Humanos (ambos ratificados por el Reino de Marruecos );
  • El tribunal faltó el respeto a la constitución marroquí cuando dice en su preámbulo que: Para cumplir con los convenios internacionales debidamente ratificados por él, dentro del marco de las disposiciones de la Constitución y de las leyes del Reino, dentro del respeto de su identidad nacional inmutable , y sobre la publicación de estos convenios, su primacía sobre el derecho interno del país, y armonizar en consecuencia las disposiciones pertinentes de la legislación nacional;
  • El número y la identidad de las presuntas víctimas siguen sin estar claros.
  • La experiencia médica para evaluar las denuncias de tortura fue parcial y no de acuerdo con el Protocolo de Estambul realizado por los empleados del mismo estado que construyó el caso;
  • La presencia y participación de facto de la parte civil fue utilizado para una agenda política con la solicitud de volver a calificar los cargos de cargos de terrorismo y también para producir un evento de medios fuera de la sala del tribunal;
  • El derecho a un juicio justo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los convenios, acuerdos y otros instrumentos internacionales pertinentes ratificados por el Reino de Marruecos no fueron respetados ni aplicados durante el presente proceso;
  • La convención contra la tortura ratificada por Marruecos es jurídicamente vinculante y el Reino debe aplicarla e implementarla en la legislación marroquí;
  • Los puntos antes mencionados, las sentencias, el papel del Fiscal, el juez y la parte civil, las violaciones del derecho nacional e internacional, son prueba de que este no fue un juicio justo;
  • Durante los 7 meses del procedimiento, las preguntas del tribunal, la parte civil y el fiscal revelaron que su objetivo era demostrar que el Grupo de Gdeim Izik operaba bajo las órdenes de una autoridad extranjera;
  • En mi opinión, no existe un fundamento legal para las sentencias emitidas y el Tribunal Supremo de Marruecos debería establecer la medida necesaria para liberar a este grupo de activistas políticos que están detenidos durante más de siete años sin que se haya demostrado que se haya cometido ningún delito. No tengo dudas sobre el carácter arbitrario de su detención;
  • Los 19 detenidos llevan casi 7 años detenidos arbitrariamente. La privación de libertad resulta del ejercicio de sus derechos o libertades, y constituye una violación del derecho internacional, y las violaciones del derecho a un juicio justo son de tal gravedad que confieren a la privación de libertad un carácter arbitrario.

El campamento de Gdeim Izik fue el ejemplo de resistencia y protesta pacífica; la población saharaui es un ejemplo de resistencia y acción no violentas. Los saharauis la población y sus líderes respetan los fallos, las resoluciones y los convenios que han ratificado, pero son continuamente castigados por ello. Su difícil situación parece no tener fin y este caso sacó a la luz la complicidad de la comunidad internacional al no actuar para introducir en el mandato de la MINURSO la protección de la población saharaui en los territorios ocupados.

La MINURSO estaba al tanto del campamento de protesta desde el principio, también era plenamente consciente de las maniobras de las fuerzas marroquíes y del hecho de que el campamento estaba bajo asedio, por lo tanto, está claro que también el Consejo de Seguridad tenía conocimiento del campamento y la situación. El informe del Secretario General de la ONU también es claro con respecto al conocimiento sobre el campamento de Gdeim Izik y la muerte de un joven de 14 años Nayem. Además, las embajadas extranjeras en el Reino marroquí no pueden negar el conocimiento sobre el campamento antes de su desmantelamiento. El status quo de la situación en el Sáhara Occidental tendrá un resultado desastroso para todas las partes, si la comunidad internacional continúa ignorando el problema. La impunidad del Reino marroquí mientras ratifica instrumentos internacionales, que no respeta ni aplica, no puede continuar si hay un verdadero deseo de justicia y paz.”

CONCLUSIONES DEL INFORME DE MOE TONE. (Observadora internacional acreditada por esta Fundación).

“9. Conclusión y observaciones finales

En relación con los procedimientos entablados contra el grupo de Gdeim Izik, considero la violación de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio justo, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por el Estado de que se trate, de tal gravedad que la privación de libertad de los 19 detenidos es de carácter arbitrario. Los 19 detenidos fueron objeto de secuestros o detenciones que no respetaban sus derechos humanos más básicos, como la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Este fue el caso tanto durante su detención como durante su detención. El grupo lleva casi 7 años encarcelado sin un veredicto final, y fue condenado el 19 de julio de 2017 por falta de pruebas materiales penales.

En primer lugar, considero que el uso de los informes realizados por la policía y la gendarmería como la principal prueba contra el acusado es la violación más grave a las normas internacionales, y considero el uso de estos informes como una infracción al art. 15 de la Convención sobre la tortura. Me parece claro que el Grupo de Gdeim Izik ha sido sometido a torturas y que Marruecos viola múltiples artículos enumerados en la Convención contra la Tortura. Incluida la tortura durante el arresto y el interrogatorio (art.1); falta de investigación (art.12); violación del derecho a presentar una queja (art.13); obligación de indemnizar y reparar (art.14); uso de confesiones obtenidas mediante tortura (artículo 15); y trato inhumano durante la detención (artículo 16).

Los jueces marroquíes han declarado afirmativamente en varias ocasiones que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 y la decisión CAT (CAT / C / 59 / D / 606/2014) sobre el caso de Eênama Asfari, no tienen vinculaciones legales en su corte. Sin embargo, la convención tal como la interpreta Cat es jurídicamente vinculante para Marruecos en virtud del derecho internacional, y según la convención, Marruecos tiene la obligación legal de aplicar la convención en el derecho interno. Insto a que la prohibición de la tortura sea absoluta, y que es una salvaguardia que debe proteger a todos los seres humanos.

En relación con las pruebas contra el Grupo Gdeim Izik, el expediente en el caso judicial contiene tanto pruebas ilegales como pruebas que son inadmisibles. Insto a la necesidad de examinar de dónde provienen los testigos que podrían identificar a los detenidos y la veracidad de las declaraciones de los testigos.

En segundo lugar, considero que los procedimientos constituyen una violación del derecho a la igualdad de armas y del derecho a la defensa y, por lo tanto, una violación del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El caso judicial incluye infracciones graves tanto al derecho internacional como a las normas procesales, y de las decisiones anteriores del tribunal y del manejo del expediente probatorio, en particular el interrogatorio de los testigos, queda muy claro que existe un gran riesgo que el tribunal no investigó de manera independiente las pruebas presentadas, y como tal no basó su decisión en pruebas y disposiciones legales.

Considero evidente que este caso judicial implica un enjuiciamiento político, y está claro que la comunidad internacional debe intervenir para garantizar la justicia para este grupo de activistas políticos de los territorios ocupados del Sáhara Occidental.”

CONCLUSIONES DEL INFORME DE INGRID METTON (Abogada francesa de Naama Asfari) y OLFA OULED (Abogada francesa de todos los encausados)

Observaciones conclusivas

De todas las pruebas presentadas en esta nota queda claro que la evidencia física sólida que demostraría la culpabilidad de los acusados en el juicio de Gdeim Izik en los delitos por los que son procesados de acuerdo con la acusación formal:

– de la violencia cometida contra agentes de las fuerzas públicas, que resulta en la muerte con la intención de darla,

– asociación de criminales con el objetivo de cometer un crimen,

– profanación de cadáveres,

son cruelmente deficientes.

Todos los elementos presentados por la fiscalía, sin excepción, no tienen credibilidad científica y / o legal. Incluyendo los informes obtenidos bajo tortura, la “prueba” central del juicio militar y el proceso ante el Tribunal de Apelaciones de Rabat, que son totalmente ineficaces.

Sobre todo porque los informes de los exámenes médicos se puede concluir, de acuerdo con los expertos que llevaron a cabo la contra-pericial, las declaraciones de los acusados son altamente creíbles hoy y que no podemos cuestionar la presunta tortura .

Además, la lista de víctimas nunca se presentó al acusado.

Por lo tanto, el estado del expediente ante el Tribunal de Apelación de hoy es exactamente similar a la que se presentó ante el Tribunal Militar en 2013.

Ahora el Tribunal Supremo ha sancionado la falta de pruebas y la identificación de las víctimas en su decisión de 27 de julio de 2016.

Sin embargo, frente a esta deficiencia evidente que sólo daría lugar a la absolución de los acusados, no se puede descartar que el Tribunal de Apelación de Rabat reclasifique los hechos para resolver esta dificultad.

De hecho, durante las audiencias de los días 7 y 8 de junio de 2017, algunos de los abogados de la parte civil pidieron que se volvieran a calificar los hechos como “crímenes contra la seguridad del Estado”.

Sin embargo, para este tipo de delito, el nivel de exigencia de la evidencia física es menos estricto.

Cabe señalar que las personas condenadas por estos delitos incurren en la pena de muerte.

Este intento de recalificación es simplemente grave y, si se pronunciara, sería una infracción inaceptable del juicio justo y de los derechos de la defensa.

De hecho, la acusación redactada por el juez de instrucción en el Tribunal Militar, desempeña un papel decisivo en el proceso penal: desde el momento en que se cumple, la persona implicada recibe una notificación oficial por escrito del fundamento jurídico y fáctico de las acusaciones formuladas en su contra. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce al acusado, el derecho de a estar informado no solo de la acusación, sino también de los hechos materiales que se exponen. y en que se basa la acusación, pero también de la clasificación legal dada a estos hechos y de manera detallada

En casos penales, la información precisa y completa de los cargos contra un acusado, y por lo tanto la calificación legal que el tribunal puede tener en su contra, es, por lo tanto, una condición esencial y básica de la imparcialidad del proceso. Permite a los acusados preparar su defensa, a la luz de la naturaleza y los motivos de la acusación.

En este caso, un cambio de calificación sin que los detenidos hayan tenido la oportunidad de preparar y presentar sus defensas en relación con esta nueva calificación de la acusación y sus consecuencias, incluido en su caso, a la luz de la sentencia que podría pronunciarse en la práctica, sería inadmisible a la luz del derecho a un juicio imparcial

De hecho, si esta nueva acusación se produjera, los acusados habrían presentado, durante seis meses de juicio, una defensa relacionada con acusaciones de homicidio, y no de ataque a la seguridad del Estado.

No se han podido, por tanto, defender de esta nueva acusación.

Sin embargo, no hay que dejarse engañar.

El único propósito de esta nueva acusación es presentar a los 24 activistas por la autodeterminación, de los cuales 21 llevan encarcelados 7 años, como terroristas o traficantes de armas, apoyado por fuerzas oscuras y según la prensa, un estado extranjero.

Ellos siempre han sido y siempre serán, activistas.

Además, desde la reanudación del juicio, tanto la prensa como las preguntas formuladas por el procurador del Rey y la parte civil, transmitidas por el juez, apuntan hacia actos de carácter terroristas.

¿Deberíamos recordar que este método de encarcelar a opositores políticos por actos terroristas ya es conocido?

Este uso, absolutamente abusivo, del concepto de terrorismo dirigido, deliberadamente, contra opositores políticos, defensores de los derechos humanos, artistas y representantes de los trabajadores, pone de manifiesto que, en última instancia, es a causa de sus opiniones políticas que los acusados ahora están encarcelados y son juzgados, de nuevo.

Amnistía Internacional también ha criticado duramente esta peligrosa deriva: “Esto puede tener consecuencias importantes, que van desde el perfil de los miembros de ciertos grupos que se cree que tienen predilección por la “radicalización”, el “extremismo” o el “crimen” sobre la base de los estereotipos, es decir, -culpabilidad por asociación-, el uso indebido por parte de los estados de las leyes que definen ampliamente el terrorismo como un objetivo deliberado para los opositores políticos, los defensores de los derechos humanos o el medio ambiente, periodistas, artistas y representantes de los trabajadores”.

Este cambio de dirección demuestra solo una cosa: como las partes civiles admitieron en sus alegatos, no hay evidencia material de que los detenidos en Gdeim Izik cometieron los asesinatos por los que llevan en prisión 7 años.

La justicia marroquí nunca ha tenido éxito, en siete años, y después de dos juicios, para demostrar lo contrario y lo que los acusados dicen desde el principio: su inocencia.

Como dijo uno de los acusados: “Si amar a mi patria es un crimen, entonces considéreme el criminal más grande”.

V.- INFORMES FORENSES

El informe forense que se emite por DOÑA ANA FLORES DOMINGUEZ Y D. FELIZ SANCHE ZUGENA, Medico Forenses con ejercicio profesional en Badajoz (España). Colegiados en el Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Badajoz con los números 06/05429 y 06/03482 respectivamente, en relación con las periciales realizadas de los presos de GDEIM IZIK: ABDELLAH KHEFAOUINE, ABDELLAH TOUBALI, MOHAMED KHOUNA BOUBIT, MOHAMED BOURIAL, MOHAMED EL BACHIR BOUTENGUIZA, CHEIKH BANGA, DAFI DICHE, EL ARBI BAKKAY, HASSAN EDDAH, HASSAN ZAOUI, IBRAHIM ISMAILI, ABDELJALIL LAAROUSSI, MOHAMED AMINE HADI, MOHAMED BANI, MOHAMED MOUBARAK LFAKIR y MOHAMED TAHLIL, concluyen que las periciales realizadas por los médicos encargados por el Tribunal, no son creíbles, no están realizadas bajo los criterios de objetividad del Protocolo de Estambul [1], y que no siguen las recomendaciones del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes[2],

El informe relata cómo se producen incongruencias como la de que en el LIBRO MÉDICO DE LA PRISIÓN, DEL PERIODO DE CUSTODIA, no existen datos de asistencia médica en el momento de los relatos de tortura, lo que caso, de ser así y no habiéndosele prestado asistencia, en esos momentos, manifiesta “.. una forma más de tortura, que sería el abandono y desatención médica de alguien que lo necesita…”

Las conclusiones de este informe son:

CONCLUSIONES

  1. Los exámenes periciales relativos a las torturas alegadas por los informados no se han realizado en las condiciones adecuadas de lugar, privacidad y confidencialidad, que se establecen en las recomendaciones internacionales.
  2. No se ha permitido que los reconocimientos fuesen realizados por peritos independientes o al menos pudiesen estar presentes durante las mismas, tal como fue solicitado por la defensa.
  3. No se ha dado opción a que en los reconocimientos estuviesen presentes médicos de confianza del peritado, como se contempla en el Protocolo de Estambul.
  4. En informe referente a una persona en concreto (MOHAMED KHOUNA BOUBIT) se intercalan párrafos correspondientes a otra persona (el señor BOUTENGUIZA).
  5. Consideramos que el tiempo dedicado a cada exploración, especialmente en la recogida de datos y examen psiquiátrico, es insuficiente.
  6. No se ha efectuado un examen radiológico completo y sistemático en ninguno de los informados, lo cual es necesario para valoración de antiguas fracturas.
  7. La EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS en todos los informes es un relato somero y superficial de ellos. Las recomendaciones indican que tiene que ser pormenorizado concreto y ordenado en espacio y tiempo, huyendo de ambigüedades.
  8. En la EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS no se describen lesiones, sino mecanismos lesivos lo cual no permite establecer con fiabilidad la relación causal entre la tortura alegada y las secuelas.
  9. Hay una incongruencia manifiesta entre los relatos de tortura y la falta de asistencia médica en la custodia.
  10. La no presentación de asistencia en estos casos se considera por sí misma una forma de tortura.
  11. No se especifican las asistencias médicas efectuadas durante la estancia en prisión, su motivación y el tratamiento prescrito.
  12. Durante las huelgas de hambre que mantuvieron los presos no se especifica los días que se mantuvo la huelga y los motivos que llevaron a ellas.
  13. Las conclusiones no se ajustan a lo recogido en el Protocolo de Estambul respecto a los grados de consistencia de la prueba.
  14. La tercera conclusión, idéntica en todos los casos (“los síntomas que presenta actualmente y los hechos objetivos de nuestro examen no son específicos de los diferentes métodos de torturas alegados”) en modo alguno excluye la existencia de tortura.”

VI.- CONCLUSIONES:

Tras las sesiones celebradas, la asistencia de 70 observadores acreditados por la Fundación Sahara Occidental, de 9 nacionalidades, los informes realizados previos al presente y los testimonios de las partes y familiares, esta misión de observación realizada por esta Fundación, de forma ininterrumpida, concluye, a la luz del mandado encomendado y del derecho internacional de aplicación que:

1ª.- En cuanto respecta a la Administración de Justicia, a pesar de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Marruecos y, a pesar de disponer de una maquinaria policial y judicial bien dotada, ésta no tiene en cuenta, en el pronunciamiento judicial, el derecho vigente, vulnerándose en la sede judicial y en dependencias e instituciones, la legislación de aplicación, haciendo del proceso un proceso NULO DE PLENO DERECHO.

2ª.- El Tribunal Militar y el del apelación encargado de los procedimientos, y que realizaron las fases de juicio y decisión, con sede en Sale-Rabat, capital del estado marroquí, son TRIBUNALES EXTRATERRITORIALES. Su competencia para enjuiciar los hechos y actos producidos fuera del territorio del Reino de Marruecos, en el territorio no autónomo del Sahara Occidental, los hacen INCOMPETENTES, de conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pues estos hechos se circunscribieron al Sahara Occidental, territorio no autónomo, ocupado militar e ilegalmente por Marruecos (“país ocupante”), contrario al derecho internacional y, por tanto, fuera de la soberanía, competencia y jurisdicción de estos tribunales de Rabat, siendo todo el proceso llevado a cabo NULOS DE PLENO DERECHO.

3ª.- El tribunal militar de Rabat y el tribunal de apelación son INCOMPETENTES a la luz del derecho constitucional y penal marroquí, de conformidad con el art. 127 de la Constitución del Reino de Marruecos, de fecha 29 de julio de 2011, al ser un TRIBUNAL DE EXCEPCIÓN, proscrito y prohibido, por lo que el proceso llevado a cabo adolece de NULIDAD RADICAL.

4ª.- Como ha constatado esta misión, en la práctica, la fase de averiguación previa del delito, se ha convertido en la parte dominante y decisiva en el proceso penal, contaminando éste de forma grave e irremediable. El sistema de acusación y administración de la justicia, con relación a pruebas que hayan podido obtenerse ilegalmente es muy deficiente. Ha sido una realidad constatada por esta Misión, que las violaciones sexuales de los presos y las torturas como medios de obtención de las confesiones, realizadas en las dependencias policiales, de la Gendarmería real y de los cuerpos militares y paramilitares que operan en el territorio del Sahara Occidental “de facto”, infringidos durante semanas o meses y, cuyas secuelas le han sido exhibidas al tribunal militar y de apelación en fase de plenario y en fase de instrucción con decenas de denuncias, no sólo no fueron investigados, sino que se les ha privado, incluida en la fase oral de las pruebas de tales hechos y de la posibilidad de su valoración, produciendo, además, una VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.

5ª.- La celebración de las vistas orales son señaladas, después de años de haber transcurrido los hechos, mediante la indebida prolongación de la detención en dependencias policiales y penitenciarias, mediante torturas u otras formas de coacción física y psicológica, suspendiendo los juicios y sometiendo a los encausados a una prisión preventiva contraria a las convenciones internacionales y a la legislación marroquí.

6ª.- Esta misión ha constatado que, a pesar del tiempo transcurrido desde el 8 de noviembre de 2010 en que sucedieron los hechos y de la capacidad y preparación, tanto de los cuerpos y fuerzas de seguridad como de los Tribunales y jueces marroquíes, se ha realizado una INSTRUCCIÓN DEFECTUOSA, INCOMPLETA, SESGADA E ILEGAL. La inexistencia en el proceso de la identidad y circunstancias de las víctimas fallecidas, inexistencia de autopsias forenses (requisito inexcusable que determinasen la causa del fallecimiento, lugar, momento y circunstancia); inexistencia de pruebas dactilográficas y de análisis de armas blancas, supuestamente encontradas en el lugar de los hechos; inexistencia de estudios morfológicos o de identificación en las filmaciones realizadas, invalidan, de forma absoluta las sentencias dictadas. Puesto que a ninguno de los acusados se les reconoce en las filmaciones aportadas a la causa, realizando actos contrarios al derecho, no existe, en dichas filmaciones, ninguna imagen de ningún acusado cometiendo ningún hecho delictivo. La instrucción y las supuestas pruebas de cargo obtenidas en fase instructora y aportadas en el plenario, están DESCONECTADAS TOTALMENTE DE LOS ACUSADOS y de la forma en que el procurador del rey formula la acusación y se producen las condenas. La existencia en el momento del desmantelamiento violento del campamento de Gdeim Izik, cercado, rodeado y a disposición de los numerosos efectivos y aparatos del estado, (que incluyeron medios aéreos y, al menos 5 cámaras de TV), hacen increíble el “modus operandi” que relata la acusación, incongruente en el relato fáctico, lleno de lagunas y vaguedades que, hicieron absolutamente imposible, conocer quien o quienes, de que forma y en que momento, provocaron el fallecimiento de las presuntas víctimas y si esta fue violenta. (los delitos por los que han sido condenados son además de la profanación de cadáveres y asociación criminal, la de provocar la muerte).

Esta defectuosa instrucción ha llevado a los órganos de acusación, en las fases de plenario y en las sesiones del juicio, a presentar de forma sorpresiva, (incumpliendo los plazos legales previstos) la inclusión en el procedimiento de supuestos testigos oculares de los hechos, que no han sido tales testigos y cuya declaración no ha arrojado luz sobre la identificación de los autores y las circunstancia de la supuesta comisión del delito. La inadmisión de pruebas de las defensa, imposibilitando que se desarrolle esta, como principio imprescindible del procedimiento, ha impedido una juicio justo. Los interrogatorios por parte de los magistrados, la proposición y practica de pruebas, por parte del Presidente de la sala[3], supliendo a las partes, interfiriendo en el proceso de forma alarmante, suponen igualmente la violación del derecho a un juicio justo. Se ponen de manifiesto de forma permanente, constante y reiterada en todas las sesiones e instancias, esta ausencia de legalidad en el desarrollo del juicio, privando a las defensas de la posibilidad de probar que los procesados no habían participado en los hechos violentos, o incluso que, ni habían estado en el desmantelamiento y, por el contrario, los magistrados preconstituyen pruebas. El presidente del tribunal de apelación, en ejercicio de las atribuciones que dijo tener conferidas, privó al plenario del resto de pruebas, propuso otras, practicó a su instancia las que consideró oportunas y, tras admitir a la parte acusadora inicialmente durante todas las sesiones del juicio, acusando, proponiendo pruebas e interfiriendo en el desarrollo del mismo, finalmente no acepto su incorporación a la causa, lo que invalida en su totalidad el proceso, viola flagrantemente los principios de seguridad jurídica y el desarrollo a un proceso con todas las garantías y hace nulo este.

7ª.- Ausencia de garantías de un debido proceso legal y una correcta administración de justicia, puesto que los expedientes policiales, judiciales y la fase de juicio oral, se han visto gravemente afectada por las actividades políticas y opiniones de los encausados que han primado sobre los hechos, habiendo constatado esta Misión por ello, la inexistencia de una justicia imparcial e independiente en el juicio, debiendo calificar el proceso de JUICIO POLÍTICO y a los presos, como PRESOS DE CONCIENCIA.

8ª.- La Misión de observación ha constatado numerosos vicios en el procedimiento que, debieran haber provocado nulidad de pleno derecho, desde la fase instructora, en concreto y siempre a la luz del Derecho que se aplica en el Territorio:

a) La falta constatada (y denunciada reiteradamente en todo el juicio) de pruebas de cargo presentadas por parte del Procurador General del Rey y por parte del Juzgado de Instrucción, INVALIDAN TODO EL PROCESO, ya que no ejercieron su función de garante de la legalidad, vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva (vigente en su sistema penal), y de presunción de inocencia, aceptando las declaraciones policiales obtenidas como relatan todos los testimonios, bajo inimaginables formas de torturaSIN PRUEBA DE CARGOalguna en el procedimiento.

b) Ausencia de identificación de las personas cogidas por las fuerzas de seguridad, con pruebas inculpatorias en la propia fase instructora; ello significa que son detenidos arbitrariamente y por el hecho de su condición de saharauis, miembros de comités y defensores de derechos humanos, miembros de la Comisión de Negociación de Gdeim Izik o por sus opiniones sobre la autodeterminación del Sahara Occidental, siendo llevados a centros de detención, antes, durante o después del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik, sin relación con los hechos, permaneciendo durante días en paradero desconocido.

c) Vulneración del derecho de defensa, mediante una negación sistemática a la práctica de pruebas exculpatorias, tanto en fase instructora como en fase de plenario, impidiendo de facto poder demostrar la inocencia, siendo especialmente groseras las negaciones de práctica de pruebas médicas solicitadas, insistentemente, por la defensa, en toda la fase de plenario, para la demostración de la tortura. Y, cuando se practican estas pruebas, con peritos marroquíes de parte, no siguen ni cumplen con el “Protocolo de Estambul” .

d) Ausencia de Letrados en las detenciones, en las sedes policiales y judiciales.

e) Ausencia de comunicación a los familiares de los detenidos.

f) Utilización de métodos policiales violentos, torturas y coacciones físicas y, de todo orden, en sede judicial, realizadas en presencia del juez de instrucción Bakkali Mohammad, hoy fallecido, para la obtención de la firma o la huella estampada al final de la redacción de las confesiones de autoría.

9ª.- Se constata por la Misión, la vulneración de los derechos de libertad de expresión, conciencia, reunión y asociación en el territorio, pendiente de descolonización por Naciones Unidas y de la celebración de un referéndum de autodeterminación del pueblo Saharaui; y la expresión de opiniones políticas, que se realizan en el ejercicio de los derechos civiles reconocidos por los tratados internacionales suscritos por Marruecos, son reprimidos.

En la fase oral de los procesos, los presidentes pretendieron y consiguieron, en todo momento anular, y evitar tales declaraciones.

10ª.- La detención, tortura y condena, así como su estancia en prisión de los manifestantes saharauis, responde a la política decidida y sistemática de represión de los activistas políticos que mantiene el Reino de Marruecos en el territorio del Sahara Occidental, como método de minimizar el movimiento creciente de la población saharaui de reivindicar el derecho de autodeterminación reconocido por Naciones Unidas, defendiendo que se respeten sus derechos, cuya máxima expresión fue el campamento de Gdeim Izik.

11ª.- El estado de terror que refieren los testimonios, los relatos de torturas y represión que han sido relatados en fase de plenario, vulneran, además del derecho penal marroquí que se les aplica, de forma ilegal, a los habitantes del Sahara Occidental, los convenios internacionales suscritos por Marruecos como son la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1966), los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y delito de torturas, (Ratificado por Marruecos).

Avalan esta afirmación los informes elaborados por forenses independientes que en sus conclusiones, incorporados a informes jurídicos anteriores, (realizados tras el estudio de los informes médicos y autopsias realizadas en las diversas fases judiciales), ponen de manifiesto errores que indican que han sido copiados unos informes de otros, contradicciones, falta de rigor, ausencia de pruebas radiológicas, informes donde no se describen las lesiones, incongruencia en los informes, disfunciones entre los relatos de tortura y la falta de asistencia médica en la custodia, en definitiva los informes elaborados a instancia y pagados por el Reino de Marruecos para ser utilizados en fase de plenario, no siguen ni el Protocolo de Estambul ni los principios del Comité de Prevención contra la Tortura (CPT), concluyéndose que los relatos de tortura y signos de ella no han sido desvirtuados por los informes de parte realizados por el tribunal.

12ª.- Esta misión de observación pudo constatar que, las condiciones necesarias para la celebración de un proceso justo, ecuánime e independiente, no se han dado. La excesiva e injustificada presencia policial dentro de la sala, en las dependencias del tribunal y en las calles adyacentes, estas con centenares de vehículos antidisturbios, camiones con cañones de agua preparados para intervenir (en las sesiones del juicio militar), situados en lugares visibles, unido a la presión que sufrieron los observadores que asistían a la vista dentro de la sala y fuera de ella, inhibidores de frecuencia en toda la zona que impedían la comunicación telefónica, unido a la presión mediática de los medios de comunicación marroquíes, que junto con la policía, filmaron y fotografiaron a los observadores y, en especial, a los presos, siendo difundidas dicha imágenes en portadas de revistas y periódicos, sin su autorización, constituyen un ejercicio inadmisible del poder del Estado, que necesariamente ha influido en esta administración de justicia. Las denuncias de las defensas realizadas ante el tribunal, no sirvieron para que a los acusados les fueran respetados sus derechos.

Desde esta Fundación, MOSTRAMOS NUESTRA REPULSA POR EL ENCARCELAMIENTO, EL TRATO INHUMANO Y LAS CONDENAS QUE EL RÉGIMEN MARROQUÍ LLEVA A CABO, CALIFICANDO TODO ESTE PROCESO DE ILEGAL Y CONTRARIO A LA DIGNIDAD HUMANA y, sin ningún género de duda, CONTRARIO AL DERECHO INTERNACIONAL.

VII.- ANEXOS Y ENLACES

  • THE GDEIM IZIK CASE – Report by International Observer Isabel Maria Gonçalves da Silva Tavares Lourenço, Human Rights Activist, Member of Fundacion Sahara Occidental, Collaborator of porunsaharalibre.org

http://porunsaharalibre.org/contenido-blog/uploads/2017/09/THE-GDEIM-IZIK-CASE_IL-20092017sem-wv-1.pdf

  • OBSERVER REPORT: THE 2017 TRIAL  AGAINST POLITICAL PRISONERS FROM WESTERN SAHARA by Tone Sørfonn Moe International observer

https://pt.scribd.com/document/359987326/Tone-Published-Report-Gdeim-Izik-Group

  • THE COURT CASE OF GDEIM IZIK – Statement concerning the proceedings held from June 5th to the 15th of June 2017 (By TONE SØRFONN MOE & ISABEL LOURENCO)

https://es.scribd.com/document/352534342/THE-COURT-CASE-OF-GDEIM-IZIK-Statement-Concerning-the-Proceedings-Held-From-June-5th-to-the-15th-of-June-2017

  • The Court Case of Gdeim Izik – Statement concerning the proceedings held from 5th-8th of June

https://es.scribd.com/document/350921738/The-Court-Case-of-Gdeim-Izik-Statement-concerning-the-proceedings-held-from-5th-8th-of-June

  • Trial Observation Report From the proceedings held against the “Group Gdeim Izik” in Salé, Morocco, with special regard to the proceedings held in May 2017 (BY TONE SØRFONN MOE & ISABEL LOURENCO)

https://es.scribd.com/document/350492718/Gdeim-Izik-Trial-Observation-Report-May2017

https://es.scribd.com/document/342386915/Trial-Observation-Report-From-the-proceedings-against-the-Group-Gdeim-Izik-in-Sale-Morocco-23rd-to-25th-of-January

http://www.fundacionsaharaoccidental.org/es/2013/02/proceso-nulo-de-pleno-derecho/

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf

[1] El Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, mejor conocido como el Protocolo de Estambul, es el primer conjunto de reglas para documentar la tortura y sus consecuencias.

Fue adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2000.1 El propósito del protocolo de Estambul es servir como una guía internacional para la evaluación de las personas que han sido torturadas, para investigar casos de posible tortura y para reportar los hallazgos a la justicia o a las agencias investigadoras.

[2] Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (antiguamente denominado Comité para la prevención de la tortura, abreviado CPT) es un órgano del Consejo de Europa (CE), cuyo objetivo es la prevención de los casos de tortura y otros tratos inhumanos o degradante en el territorio de los Estados signatarios de la Convención europea para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes que entró en vigor en 1989 y fue ratificada por los 47 países miembros del CE

[3] La función jurisdiccional de los jueces, EN TODOS LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA del mundo, impiden realizar labores periciales y ello por:

  • El juez que actúa como perito, por ejemplo, practicando pruebas caligráficas, médicas o farmacológicas a los encausados, se constituye en “juez y parte”, pues desempeñan funciones de perito que le invalidan como juez. Su función de juzgar no puede estar mezclada con la de practicar periciales, que no son de su competencia. Cuando el juez practica a su instancia pruebas periciales, actuando él mismo como perito, está buscando la CONDENA del reo. Él busca las pruebas, las fabrica, las prepara, para adaptar su condena, en lo que se llama “PREDETERMINACIÓN DEL FALLO”.
  • Con la predeterminación del fallo, el juez tiene, ya de antemano, previsto el fallo y preconstituye y fabrica pruebas (al igual que lo ha hecho la policía con las torturas), pero él a la luz de la Sala. Por eso, está RIGUROSAMENTE PROHIBIDO que el Juez sea, además, perito.
  • Esta forma de realizar pruebas, es uno de los delitos más grave que pueda cometer un juez, es PREVARICACIÓN. A partir de ese momento, el procedimiento es NULO por CONTAMINACIÓN Y VULNERACIÓN de los principios esenciales del proceso penal.
  • El Juez, en todos los ordenamientos jurídicos, NUNCA EJERCE COMO PERITO. En este caso, esta contaminación, a la luz de esta misión de observación, está provocada por la interferencia del poder político sobre el Tribunal.

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